El Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, aprobó el Reglamento de Vehículos Históricos (BOE núm. 226, BOE-A-2024-18614). Su artículo 15 fija qué reformas se admiten y el anexo III recoge el modelo de certificado de reformas previas.
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Artículos clave para el Anexo III
Texto literal de los artículos que más afectan a un vehículo con reformas.
- Artículo 2. Definiciones
- Artículo 3. Requisitos
- Artículo 4. Grupos A y B
- Artículo 5. Documentación en Tráfico (Grupo A)
- Artículo 7. ITV
- Artículo 14. Norma general
- Artículo 15. Reformas permitidas
- Artículo 16. Piezas de difícil obtención
- Artículo 20. Uso
- Artículo 24. Entidades
- Disposición transitoria tercera
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos previstos en este reglamento se entenderá por:
1. Vehículo histórico (VH): todo vehículo reconocido expresamente como tal por la Administración por reunir todas las condiciones exigidas en el presente reglamento.
2. Clasificación de VH: procedimiento administrativo, iniciado por la persona titular de un vehículo o por quien acredite suficientemente su propiedad por cualquier medio comúnmente admitido en Derecho, que finaliza tras la matriculación o el cambio de servicio a vehículo histórico, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en este reglamento.
3. Grupo de vehículo: cada una de las dos clases A y B en las que se dividen los vehículos, por su situación administrativa, según este reglamento, con carácter previo a la solicitud de clasificación como vehículo histórico.
4. Servicio Técnico de Vehículos Históricos: entidad de inspección con capacidad para evaluar y emitir informes técnicos y certificados sobre vehículos que pueden ser clasificados como históricos, que ha de cumplir los requerimientos para su constitución establecidos en este reglamento.
5. Informe técnico del Servicio Técnico de Vehículos Históricos: documento emitido por un Servicio Técnico de Vehículos Históricos tras el previo examen e inspección de un vehículo, valorando su antigüedad, originalidad, características técnicas y estado de conservación conforme se dispone en este reglamento.
6. Entidad Relacionada con Vehículos Históricos: entidad legalmente constituida cuyos fines estatutarios sean los de preservar, proteger y promover el Patrimonio Histórico de Automoción fomentando el uso y la conservación de los vehículos históricos.
7. Certificado de Entidad Relacionada con Vehículos Históricos: documento acreditativo de la concurrencia de los requisitos exigidos en este reglamento, que esté firmado por el presidente/a o representante legal de la entidad que figure inscrito en el correspondiente registro de asociaciones.
8. Matriculación ordinaria: aquella que, con independencia del formato en el que resulte y de la categoría a la que pertenezca el vehículo, realice la Dirección General de Tráfico, con excepción de los expedientes relativos a matrículas diplomáticas y demás de carácter temporal. De forma no exhaustiva, quedan incluidos dentro de la matriculación ordinaria los ciclomotores y los vehículos agrícolas.
9. Uso ocasional: la circulación del vehículo histórico que no exceda de noventa y seis días al año.
Artículo 3. Requisitos de los vehículos para ser clasificados como históricos.
Podrán ser clasificados como históricos los siguientes vehículos:
1. Los que reúnan todas las condiciones siguientes:
a) Haber sido fabricados o matriculados por primera vez hace treinta años como mínimo.
b) Haber dejado de producirse sus tipos específicos.
c) Estar en su estado original, sin haber sido sometidos a ningún cambio fundamental en cuanto a sus características técnicas o componentes principales, como el motor, los frenos, la dirección, la suspensión o la carrocería, con las excepciones que se determinan en el capítulo III de este reglamento, y tener un correcto estado de mantenimiento y conservación.
2. Los vehículos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español, o declarados bienes de interés cultural y los que revistan un interés especial por haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento con trascendencia histórica y así resultare acreditado documentalmente.
Artículo 4. Requisitos de cada grupo de vehículo.
1. Existen dos grupos de vehículos a efectos de determinar el procedimiento aplicable para su clasificación como histórico:
a) Grupo A: aquellos vehículos que, cumpliendo los requisitos del artículo 3.1, dispongan de una matrícula ordinaria en España y tengan la inspección técnica de vehículos en vigor.
b) Grupo B: el resto de vehículos comprendidos en el artículo 3 que no cumplan los requisitos de la letra a) anterior. En este grupo se incluirán también, aquellos vehículos que, aun cumpliendo los requisitos de la letra a) anterior, su titular desee obtener una matrícula histórica por no corresponderse la matrícula ordinaria que tenga asignada el vehículo con la de su fecha de fabricación o matriculación.
2. Aquellos vehículos que hubieran sido clasificados como históricos solamente podrán recuperar la situación administrativa que tuvieran con anterioridad a la clasificación si dicha situación era la de matriculación ordinaria en España. Para ello, será preciso solicitar la renovación del permiso de circulación por cambio de servicio a otro distinto de histórico. Después de la realización de este cambio de servicio, no serán de aplicación para el vehículo ninguna de las condiciones específicas contempladas en el presente reglamento.
Artículo 5. Documentación a presentar en la Jefatura de Tráfico.
1. La persona titular de un vehículo del grupo A interesada en obtener su clasificación como histórico deberá aportar, ante una Jefatura de Tráfico, los documentos siguientes:
a) Solicitud de renovación del permiso de circulación por cambio de servicio a histórico en modelo oficial.
Si se trata de persona física, deberá indicar el número de su Documento Nacional de Identidad o Número de Identidad de Extranjero, así como el consentimiento, en su caso, para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General de Estado y de sus organismos públicos.
De no constar su consentimiento, deberá acompañar fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del documento en el que conste el Número de Identidad de Extranjero.
Cuando se trate de persona jurídica, deberá presentar su Número de Identificación Fiscal, así como el Documento Nacional de Identidad o el documento en el que conste el Número de Identidad de Extranjero de la persona que la representa, junto con el documento que acredite tener poder para dicha representación.
b) Declaración responsable de que el vehículo es susceptible de clasificarse como histórico porque no tiene conocimiento de que haya sufrido cambios que desvirtúen su originalidad, y que se va a hacer un uso ocasional del mismo, conforme al modelo actualizado publicado en la sede electrónica de la Dirección General de Tráfico.
c) Original del permiso de circulación, que será devuelto a la persona interesada a la finalización del trámite.
d) Tarjeta de Inspección Técnica con la inspección periódica en vigor.
e) Cuatro fotografías en color, en las que se distinga con claridad el vehículo, correspondientes a las partes delantera, trasera y a ambos laterales.
f) En caso de haberse sometido el vehículo a reformas permitidas, certificado favorable de una Entidad Relacionada con Vehículos Históricos o un Servicio Técnico de Vehículos Históricos, según modelo que se recoge en el anexo III.
g) Si se trata de un vehículo especial agrícola, documento acreditativo de la baja en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.
h) Tasa por el importe legalmente establecido.
2. Cuando la persona interesada sea distinta del titular deberá presentar solicitud de cambio de titularidad junto con los documentos indicados en el apartado anterior y los siguientes:
a) Prueba documental que justifique suficientemente la propiedad del vehículo.
b) Justificación del pago, exención o no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 7. Anotación de la nueva periodicidad de inspección por la estación ITV.
1. Los vehículos del grupo A no precisarán inspección técnica previa. Se presentarán a inspección cuando venza el plazo de validez de la inspección técnica periódica que figure en su tarjeta ITV.
Con motivo de esa inspección técnica periódica, y si el resultado es favorable, la estación ITV anotará en la tarjeta ITV la nueva periodicidad de inspección que le corresponda, en función de su antigüedad.
En el caso de que el vehículo presente reformas permitidas en el artículo 15.2, la persona interesada aportará el certificado favorable expedido por una Entidad Relacionada con Vehículos Históricos o por un Servicio Técnico de Vehículos Históricos, conforme al modelo recogido en el anexo III. Verificada la anterior documentación y si el resultado de la inspección técnica periódica es favorable, la estación ITV procederá conforme se establece en el párrafo anterior.
2. Si el informe emitido por la estación ITV fuera desfavorable o negativo, por existir discrepancias entre lo manifestado en la declaración responsable y las características del vehículo, la persona interesada deberá aportar un certificado favorable expedido indistintamente por una Entidad Relacionada con Vehículos Históricos o por un Servicio Técnico de Vehículos Históricos, conforme al modelo del anexo III, con carácter previo a la anotación de la nueva periodicidad de inspección en la tarjeta ITV. Transcurridos dos meses sin que se presente dicho certificado, la estación ITV lo comunicará a la Jefatura de Tráfico de su provincia, que requerirá a la persona interesada para que entregue el permiso de circulación y solicite la renovación del permiso de circulación en el que constará el servicio que tuviere asignado el vehículo con anterioridad a la solicitud de clasificación como histórico.
Artículo 14. Norma general.
1. No se admitirán en los vehículos históricos reformas que comprometan su originalidad o alteren sustancialmente su estética. Los expertos de los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos o de las Entidades Relacionadas con Vehículos Históricos que realicen las comprobaciones sobre el estado técnico y de mantenimiento del vehículo, realizarán la valoración de las posibles reformas siguiendo las pautas y criterios recogidos en los artículos siguientes del presente capitulo.
2. No se considerarán reformas las operaciones de mantenimiento habitual o sustitución de piezas por otras iguales o similares.
Artículo 15. Reformas permitidas.
1. El presente Reglamento de Vehículos Históricos constituye la exclusiva reglamentación a la que se someterán los vehículos clasificados o que se pretendan clasificar como históricos, en cuanto a las reformas permitidas sobre los mismos y al procedimiento para su regularización.
2. A los efectos de garantizar el valor histórico del vehículo se admitirán aquellas reformas realizadas con anterioridad a la clasificación del vehículo como histórico, con independencia de la fecha de realización de las mismas, que fueren habituales dentro del periodo de producción del modelo o posteriores a dicho periodo y hasta quince años después de haber finalizado la producción del mismo que pudieran afectar a la estructura, sistemas o componentes del vehículo.
En lo referente a la seguridad en circulación, en vehículos del grupo A, las reformas deberán haber sido legalizadas según lo establecido en la normativa que estuviera vigente en el momento de la realización de las mismas. En los vehículos del grupo B, se verificará que el vehículo transformado mantiene un nivel de seguridad equivalente o superior al vehículo original.
Tras la clasificación del vehículo como histórico solamente se admitirán aquellas reformas encaminadas a restituir el vehículo a la versión de alguno de sus modelos o variantes originales y a la instalación de sidecar en las motocicletas.
3. En los vehículos del grupo A las reformas que cumplan los requisitos del párrafo primero del apartado anterior, se recogerán en el certificado favorable expedido por una Entidad Relacionada con Vehículos Históricos o por un Servicio Técnico de Vehículos Históricos, conforme al modelo del anexo III.
En los vehículos del grupo B las reformas del párrafo primero del apartado 2 se recogerán en el Informe técnico expedido por el Servicio Técnico de Vehículos Históricos acreditativo del cumplimiento de los requisitos técnicos necesarios para clasificar el vehículo como histórico, conforme al modelo del anexo I.
La existencia de reformas no permitidas dará lugar a la emisión de certificado desfavorable en el caso de los vehículos del grupo A y a informe técnico desfavorable a la clasificación como histórico en los del grupo B.
4. Las personas titulares de vehículos históricos que introdujeren reformas tras la clasificación del vehículo como histórico, cuando la reforma consista en restituir el vehículo a la versión de alguno de sus modelos o variantes originales, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitar a un Servicio Técnico de Vehículos Históricos la emisión de un certificado de conformidad de dicha reforma según el modelo del anexo IV.
b) Presentar el vehículo a la inspección técnica en el plazo de quince días, aportando el certificado de conformidad favorable de la letra a) anterior. La estación ITV, previa comprobación de la correspondencia entre el vehículo y el certificado de conformidad, llevará a cabo una inspección técnica periódica completa y realizará las anotaciones que procedan en la tarjeta ITV del vehículo en relación con las características o condiciones técnicas afectadas por la reforma. Cuando estos cambios afecten a algún dato que conste en el permiso de circulación, se deberá solicitar la renovación del mismo en una Jefatura de Tráfico en el plazo de quince días.
5. La persona titular de una motocicleta histórica podrá instalar y circular con un sidecar cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un modelo de sidecar que se instalase o permitiese su instalación en dicho modelo de motocicleta durante su periodo de producción o con posterioridad al mismo y hasta quince años después de haber finalizado la producción del modelo.
b) Que hubiere obtenido un certificado de conformidad de dicha instalación, según el modelo del anexo IV, emitido por un Servicio Técnico de Vehículos Históricos.
c) Presentar el vehículo a la inspección técnica en el plazo de quince días aportando el certificado de la letra b) anterior. La estación ITV, previa comprobación de la correspondencia entre el vehículo y el certificado de conformidad, llevará a cabo una inspección técnica periódica completa y anotará en la tarjeta ITV el cambio a «motocicleta con sidecar». En el plazo de quince días se presentará esta tarjeta ITV en una Jefatura de Tráfico, a los efectos de renovar el permiso de circulación.
Artículo 16. Piezas de imposible o difícil obtención.
En todo caso, para que un vehículo pueda por su antigüedad ser clasificado como histórico, sus piezas constitutivas deberán haber sido fabricadas en el periodo de producción normal del tipo o variante de que se trate y de sus recambios, con excepción de aquellas piezas que ya no existan o que no puedan ser adquiridas en el mercado a precio razonable y de los elementos fungibles que podrán sustituirse por reproducciones o equivalencias fabricadas con posterioridad al periodo de producción normal.
Artículo 20. Prohibiciones y limitaciones en la utilización de los vehículos históricos.
1. El uso de los vehículos históricos tendrá carácter ocasional, con objeto de minimizar su impacto medioambiental, garantizar su adecuada preservación y por motivos de seguridad vial. Queda prohibida con carácter general su utilización para prestar los siguientes servicios:
a) Transporte público de viajeros.
b) Transporte público de mercancías.
c) Actividades agrícolas o de obras y servicios.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se permitirá el uso de vehículos históricos para el transporte de personas en vehículos de alquiler con conductor, para el uso o exposición estática y/o con fines publicitarios, para la realización de rodajes y actividades cinematográficas o audiovisuales, así como para la realización, conforme a la normativa de transporte, de otras actividades para las que por su escasa incidencia en el mercado del transporte o por las cortas distancias recorridas no resultare necesaria autorización.
Artículo 24. Requisitos de las Entidades Relacionadas con Vehículos Históricos.
1. La Entidades Relacionadas con Vehículos Históricos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Disponer de los conocimientos y medios necesarios para emitir los certificados que pudieran exigirse en el presente reglamento. Para ello, deberá estar inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones o en cualquiera de los Registros generales de asociaciones de las Comunidades Autónomas por un tiempo no inferior a tres años.
b) Deberá dirigir a la Dirección General de Tráfico, a través de la sede electrónica de este organismo, una declaración responsable en la que manifieste una actividad continuada y que tiene los conocimientos y medios necesarios para expedir los certificados previstos en este reglamento, conforme al modelo actualizado publicado en la citada sede electrónica.
2. Los mismos requisitos se exigirán a las asociaciones extranjeras de vehículos históricos que hayan constituido e inscrito en el Registro Nacional de Asociaciones una delegación en España.
Disposición transitoria tercera. Vehículos matriculados como históricos conforme al Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio.
1. Los vehículos que fueron matriculados como históricos conforme al Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, podrán seguir circulando con el distintivo de vehículo histórico regulado en su artículo 9.3.
2. Estos vehículos podrán circular con la placa de matrícula histórica cuando su matrícula ordinaria no se corresponda con aquella de la fecha de fabricación o primera matriculación.
3. No será obligatorio solicitar la renovación del permiso de circulación de estos vehículos para que figure el servicio histórico. No obstante, en el caso de duplicado del permiso de circulación por sustracción, pérdida o deterioro del original, o cuando se produzca un cambio de titularidad del vehículo, en el nuevo permiso de circulación que se expida se hará constar el servicio histórico.
4. La fecha de inspección será la que ya tuviere determinada en su tarjeta ITV antes de la entrada en vigor de este real decreto. Con posterioridad a dicha inspección se cumplirán las frecuencias para vehículos históricos que determina el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.
5. La exención de ITV de aquellos vehículos clasificados como históricos con antigüedad superior a sesenta años desde su fabricación o primera matriculación, así como de los ciclomotores históricos, quedará aplicada automáticamente, sin precisar anotación en su tarjeta ITV ni en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.
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